TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-565/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Auto 565 de 2025
Referencia: Expediente CJU-6247.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 117 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado de Inspección de la Fuerza Aérea Colombiana.
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger.
Bogotá, D. C., (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
Aclaración preliminar
Como medida de protección a la intimidad[1], en el presente auto, la Sala Plena utilizará un nombre ficticio.
I. ANTECEDENTES
1. El 01 de mayo de 2014, alrededor de las 12:15 pm, Simón, se desplazaba en la Av. Jiménez entre carreras 8 y 9 en el centro de la ciudad de Bogotá durante el desarrollo de una protesta social en el marco del día del trabajo. En ese momento, se presentaron unos altercados generados por un grupo de manifestantes en contra de unos patrulleros de la policía, por lo cual, el joven sale huyendo del lugar ingresando a un local comercial ubicado en la calle 15 # 9 79, siendo seguido por agentes del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) y del grupo DELTA de la Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá, los cuales entran al establecimiento y logran retener al joven, momento en el cual un patrullero presuntamente accionó un arma neumática tipo paintball a corta distancia, causándole una lesión en el ojo izquierdo al joven, por lo cual es sacado del lugar hacia la calle y allí llegan funcionarios de la defensoría del pueblo quienes lo remiten en una ambulancia al Hospital Simón Bolívar[2].
2. Tras valorar las heridas, el Instituto de Medicina Legal, el 28 de octubre de 2014, determinó que el disparo resultó en una incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco (35) días y secuelas medico legales en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de la visión de carácter permanente[3].
3. Mediante providencia del 05 de octubre de 2017, el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura formal de la investigación por el presunto delito de lesiones personales en contra del patrullero Johan Manuel Salgado Serrano, de conformidad con el articulo 111 del Código Penal[4].
4. Mediante auto interlocutorio del 09 de febrero de 2021, la Fiscalía 144 Penal Militar califica de mérito la investigación, disponiendo la cesación del procedimiento en favor del patrullero Johan Manuel Salgado Serrano[5].
5. Por su parte, la Fiscalía Tercera Penal Militar delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante providencia del 13 de agosto de 2021, resuelve el recurso de apelación presentado en contra de la resolución de acusación, revocando la cesación del procedimiento y en su lugar acusando al patrullero Johan Manuel Salgado Serrano por el presunto delito de lesiones personales[6].
6. Con auto de sustanciación del 31 de diciembre de 2021, del Juzgado de la Policía Metropolitana de Bogotá, avoca conocimiento del expediente[7].
7. Mediante providencia del 17 de agosto de 2023, el Juzgado de la Policía Metropolitana de Bogotá se declara impedido para conocer del asunto, en virtud de la causal estipulada en el #13 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010[8].
8. El Tribunal Superior Militar y Policial declaró fundado el impedimento, por lo que mediante providencia del 30 de agosto de 2023, designó al funcionario judicial que se encuentre cumpliendo las funciones de Juez de Instancia de la Inspección General de la Fuerza Aérea[9].
9. Mediante providencia del 04 de diciembre de 2023, el Juez de Instancia de la Inspección General de la Fuerza Aérea avocó conocimiento del expediente[10].
10. En providencia del 11 de octubre de 2024, el Juez de Instancia de la Inspección General de la Fuerza Aérea se declaró incompetente para conocer del proceso. A su juicio, en virtud del Auto 1411 de 2024, la Resolución 34/169 de 1979, la Ley 1355 de 1970 y la sentencia C-358 de 1997, la actividad desarrollada desborda las facultades policiales, por lo que se constituye en una conducta sistemática y violatoria de los derechos humanos de las personas que ejercen protestas, con el objetivo de lesionarlos directamente a un órgano tan sensible, como es la vista, dejándolas con lesiones de por vida [ ] con traumas psicológicos de difícil o casi imposible recuperación[11]. Por lo que ordenó remitir el expediente a la jurisdicción penal ordinaria para investigar y juzgar el objeto bajo estudio[12].
11. El proceso arribó inicialmente al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia del trece (13) de noviembre de 2024, consideró que la competencia para conocer de los delitos de lesiones personales radica en los Juzgados Penales Municipales, de conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, por lo que dispuso devolver el expediente al área de reparto[13].
12. Mediante providencia del veinte (20) de enero de 2025, el Juzgado 117 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto. El juzgado argumentó que en virtud de la sentencia SU 190/21, es la justicia penal militar la que debe proseguir con el conocimiento de la actuación, toda vez que el actuar reprochado a SALGADO SERRANO tiene las características suficientes como para vincular la actividad propia del servicio con el presunto delito[14].
13. El expediente de referencia, fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 21 de enero de 2025. El 19 de febrero de 2025, surtido el reparto de rigor, el expediente fue asignado a la magistrada sustanciadora a cuyo despacho fue entregado el día 20 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
14. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[16]
15. La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[17]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones[18]; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial en curso[19], y el presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto en concreto[20].
16. Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como se explica a continuación:
- El presupuesto subjetivo está acreditado. En el expediente CJU-6247, el Juzgado de Inspección de la Fuerza Aérea Colombiana (que integra la Justicia Penal Militar), así como el Juzgado 117 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá (que integra la especialidad penal de la Jurisdicción Ordinaria) promovieron el conflicto negativo de jurisdicción para conocer de la investigación penal que deba adelantarse en contra de Johan Manuel Salgado Serrano por los hechos ocurridos el 01 de mayo de 2014, que fueron descritos anteriormente. Estas dos autoridades administran justicia dentro de estas jurisdicciones.
- El presupuesto objetivo está acreditado. Esto se debe a que actualmente cursan dos investigaciones penales en contra de Johan Manuel Salgado Serrano por el presunto delito de lesiones personales en contra de Simón. Es un proceso que aún se encuentra en curso, no es un trámite de naturaleza política ni administrativa, toda vez que versa sobre la posible comisión de un delito.
- El presupuesto normativo está acreditado. Como se expuso en los antecedentes referidos, las autoridades en conflicto expusieron las razones de índole constitucional y legal que, según ellas, las excluyen del conocimiento del proceso. (ver los párrafos 11 y 13 del acápite de antecedentes).
17. Ya que se acreditan los presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirlo. De esto se ocupa a continuación.
Sobre la distribución de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal y la Justicia Penal Militar
18. La Jurisdicción Ordinaria Penal, tiene a su cargo la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna[21]. Están exceptuados los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio [ ][22].
19. Por su parte, la Justicia Penal Militar tiene a su cargo los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio[23]. Según el artículo 2 de la Ley 522 de 1999, son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. Y según el artículo 2 de la Ley 1407 de 2010, son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo [ ] cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.
El Fuero Penal Militar. Reiteración de jurisprudencia[24]
20. El fuero penal militar, de acuerdo con el artículo 221 de la Constitución Política, establece que las conductas punibles cometidas por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, serán juzgadas por Cortes Marciales o Tribunales Militares, conforme al Código Penal Militar[25]. Este principio se reproduce en la Ley 1407 de 2010, que regula el Código Penal Militar, estableciendo en sus artículos 2 y 3 los delitos relacionados con el servicio y aquellos que no lo son[26]. En este sentido, la competencia de la Justicia Penal Militar solo se activa bajo dos condiciones: que la conducta investigada sea cometida (i) por un miembro activo de la Fuerza Pública y que (ii) la conducta endilgada guarde relación con el servicio[27].
21. Sobre el segundo de estos elementos, es decir, sobre el grado en que deben estar relacionadas la conducta delictiva atribuida y el servicio, en la Sentencia SU-190 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en el sentido de fijar que dicha relación debe ser directa, inmediata o evidente; algo que debe surgir con claridad de las pruebas que obren dentro del proceso. Si, por el contrario, surgen dudas sobre [ ] las circunstancias de hecho en las cuales tuvo lugar el delito y, por lo tanto, sobre si consiste o no en un acto del servicio, ellas deben ser resueltas mediante la asignación de la competencia para su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria[28].
22. Adicionalmente, la Sala Plena consideró que la duda se refería a la indecisión de juicio entre dos o más hipótesis[29] y estableció que, en lo que concierne a los conflictos de jurisdicción, la duda que debe resolverse con la asignación del asunto a la justicia ordinaria debe recaer en las circunstancias de hecho sobre la base de las cuales se cimenta el denominado acto del servicio[30]. No sobre las circunstancias ni consideraciones de derecho tales como la tipicidad o la antijuridicidad de la conducta, o sobre la culpabilidad del agente, pues estas están reservadas al juez natural.
El uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional[31]
23. El uso de la fuerza consiste en el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas [ ] para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley[32]. Cuando la JOP y la JPM investigan la posible ocurrencia de un delito derivado del uso de la fuerza es necesario atender a las siguientes consideraciones.
24. En la Sentencia SU-190 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional aseguró que ante la inexistencia de ataques, agresiones, actos de violencia o amenazas de daño inminentes, concretas y actuales resulta injustificada la coacción oficial[33]. También dijo que en general, el uso de la fuerza debería ser aplicado para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla[34]. Es decir, que el uso de la fuerza no está proscrito, sino que, entre otros casos, se encuentra habilitado frente a ataques, agresiones, actos de violencia o amenazas de daño inminentes, concretas y actuales, ya sea contra los agentes de policía o contra terceros[35].
25. Por otra parte, los artículos 12 y 13 de la Resolución 02903 del veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) de la Policía Nacional hacen una clasificación del uso de la fuerza, pudiendo ser preventiva o reactiva, así:
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Tipo de fuerza utilizada |
Definición |
Componentes |
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Preventiva |
Hace referencia a la presencia policial ante un motivo de policía o comportamiento contrario a la convivencia[36] |
Presencia policial[37] |
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Contacto visual[38] |
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Verbalización[39] |
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Reactiva |
Es la empleada cuando el funcionario se encuentra ante resistencia activa[40] |
Control físico[41] |
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Tácticas defensivas[42] |
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Armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales[43] |
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Armas de fuego[44] |
26. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso. Para esto, será necesario estudiar si en esta situación se constatan los criterios de configuración del fuero penal militar.
III. CASO CONCRETO
Valoración del elemento subjetivo del Fuero Penal Militar. Función constitucional y legalmente asignada
27. Dentro de los documentos que aportó el Juzgado Penal Militar, reposa la constancia secretarial suscrita por el Intendente Andrés Fernando Londoño de la Inspección General, delegada MEBOG, de la Policía Nacional del dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), en la que consta que se consultó el Sistema para la Administración y Gestión del Talento Humano (SIATH), con el fin de verificar la situación física y administrativa del patrullero SALGADO SERRANO JOHAN [ ], que a la fecha suscrita, el implicado, hace parte del GRUPO FUERZA DISPONIBLE MEBOG y lleva un tiempo de servicio continuo de ocho (8) años, dos (2) meses y cero (0) días[45].
28. Adicionalmente, dentro de los documentos aportados, obra el extracto de la hoja de vida suscrita por el sustanciador de procesos penales y/o disciplinarios, Luis Fernando López del veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), en la que se señala que SALGADO SERRANO JOHAN MANUEL, actualmente es INTEGRANTE FUERZA DISPONIBLE del GRUPO FUERZA DISPONIBLE MEBOG [ ]; que su último ascenso ocurrió el seis (06) de junio de dos mil siete (2007) mediante la R 01847 05-JUN-07 y que seguía vinculado a la Institución sin solución de continuidad desde esa fecha[46].
29. Por otra parte, en la diligencia de indagatoria del Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar, el sindicado SALGADO SERRANO JOHAN MANUEL declaró que para la fecha del primero (01) de mayo de dos mil catorce (2014), se encontraba LABORANDO en el GRUPO FUERZA DISPONIBLE MEBOG Para esa fecha cumplía funciones como reacción motorizada con el grupo ESMAD. Mi jefe directo era el señor teniente BOTIA [ ][47]. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
30. En consecuencia, a partir de los documentos enunciados, la Sala Plena de la Corte Constitucional puede concluir que Johan Manuel Salgado Serrano sí integraba el cuerpo activo de la Policía Nacional GRUPO FUERZA DISPONIBLE MEBOG, el primero (01) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en la que resultó lesionado el joven Simón en las circunstancias descritas en los antecedentes de esta providencia. De suerte que el elemento subjetivo del fuero penal militar está acreditado en este asunto.
La conducta que se atribuye al señor Salgado Serrano en las investigaciones penales en curso
Valoración del elemento funcional del Fuero Penal Militar
31. Analizado el referido presupuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe analizar si se configuran los elementos del fuero penal militar, por tanto, estima conveniente reiterar que el análisis que se efectúa en este tipo de tramites, tiene como finalidad la determinación de si se acredita el fuero penal militar o no. Sin que se pretenda de algún modo adelantar un juicio de valor sobre la responsabilidad del procesado, toda vez que esto corresponde al juez a quien se asigne la competencia para adelantar el presente asunto.
32. La Corte Constitucional ha referido que la Policía Nacional tiene como finalidad de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Por otro lado, está instituida para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz[48]. Asimismo, el servicio que Salgado Serrano debía prestar en la Policía Nacional consistía en mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz[49].
33. En el caso concreto, la Sala advierte que los hechos objeto de investigación habrían ocurrido en ejercicio de una función constitucional y legal asignada al investigado, en su calidad de INTEGRANTE FUERZA DISPONIBLE del GRUPO FUERZA DISPONIBLE MEBOG, al intervenir en las manifestaciones llevadas a cabo el 01 de mayo de 2014. A su vez, de los elementos probatorios, dan cuenta del dictamen de medicina legal que recibió Simón por las lesiones sufridas[50], y del elemento con el que se causó la lesión[51].
34. En este sentido, del recaudo probatorio remitido a la Corte Constitucional, lo cierto es que de las diligencias de versión libre y espontanea que rindieron, tanto la víctima, como los testigos de lo sucedido, ante la Fiscalía 144 Penal Militar[52], se puede advertir lo siguiente: (i) en el momento que ocurrieron los hechos, la víctima es perseguida por varios agentes quienes ingresan al local comercial ubicado en la calle 15 # 9 79 del centro de la ciudad de Bogotá, los cuales logran retener a esta persona; (ii) no hay prueba de que haya habido algún tipo de agresión por parte de la víctima hacia los agentes de policía; (iii) el patrullero presuntamente accionó su arma tipo paintball, por lo menos en una ocasión, impactando la humanidad del joven, cuando ya se encontraba reducido[53]; (iv) de la cirugía que se le hiciese al menor, le fue extraído de su ojo izquierdo un fragmento metálico disparado por un arma de aire comprimido[54]; (v) según el informe pericial de la clínica forense del 12 de abril de 2016, le fueron determinadas como secuelas DEFORMIDAD FÍSICA EN EL ROSTRO PERMANENTE; PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO DE LA VISIÓN PERMANENTE[55]; (vi) la función encomendada al patrullero para la fecha de los hechos atendía exclusivamente al transporte ágil de los agentes del ESMAD[56].
35. En este sentido, tomando en consideración el material probatorio del expediente y las subreglas que se han señalado en la materia, en el presente caso, y solo para efectos de resolver el conflicto sometido a su conocimiento, no es posible advertir que la conducta punible endilgada al uniformado Joan Manuel Salgado Serrano haya tenido una relación directa, próxima y evidente con el servicio.
36. En la Sentencia SU-190 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó un caso similar en el que destacó que el uso legítimo de la fuerza por parte de la Policía Nacional debe ajustarse a los principios de legalidad, no discriminación, necesidad estricta y proporcionalidad. Por lo tanto, se justifica, entre otros casos, en situaciones de ataques, agresiones, actos de violencia o amenazas de daño inminente, concreto y actual, tanto hacia los agentes de policía como hacia otras personas. Si no se presenta este tipo de situación, la aplicación de la fuerza y la coacción no será acorde con el cumplimiento de las funciones legales y constitucionales del cuerpo policial[57]. Asimismo, destacó que cuando existan dudas probatorias sobre el vínculo inmediato entre la actividad del servicio y la conducta investigada, el asunto debe ser conocido por la Justicia Ordinaria[58] .
37. Adicionalmente, en Autos 476 de 2021, 1113 de 2021, 176 de 2022, 1537 de 2022, 462 de 2022, entre otros, se ha señalado que cuando exista incertidumbre sobre el vínculo directo del delito con el servicio, se debe aplicar de manera obligatoria la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria, ya que el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 de la Constitución Política, solo procede de forma excepcional cuando se tenga certeza sobre los elementos que lo constituyen.
38. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal que dio origen al conflicto de jurisdicciones. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado 117 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para lo de su competencia.
39. Regla de decisión: Ante dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución Política exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta imperativa la aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria, ya que el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que lo constituyen[59].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 117 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado de Inspección de la Fuerza Aérea Colombiana, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 117 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso penal en contra de Joan Manuel Salgado Serrano por los delitos cometidos en detrimento de Simón.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6247 al Juzgado 117 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado de Inspección de la Fuerza Aérea Colombiana, a los sujetos procesales y partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Sala considera importante proteger la intimidad de la presunta víctima, debido a que, al momento de los hechos se trataba de un menor de edad.
[2] Expediente digital, ¨PP 059-JIFAC Cuadernos originales 1 al 7 pdf¨, p.304 y ss.
[3] Expediente digital, ¨PP 059-JIFAC Cuadernos originales 1 al 7 pdf¨, p.95.
[4] Expediente digital, ¨PP 059-JIFAC Cuadernos originales 1 al 7 pdf¨, p.1513 y ss.
[5] Expediente digital, ¨PP 059-JIFAC Cuadernos originales 1 al 7 pdf¨, p. 2021 y ss.
[6] Expediente digital, ¨PP 059-JIFAC Cuadernos originales 1 al 7 pdf¨, p. 2195 y ss.
[7] Expediente digital, ¨PP 059-JIFAC Cuadernos originales 1 al 7 pdf¨, p. 2283 y ss.
[8] Expediente digital, ¨PP 059-JIFAC Cuadernos originales 1 al 7 pdf¨, p. 2305 y ss.
[9] Expediente digital, ¨PP 059-JIFAC Cuadernos originales 1 al 7 pdf¨, p. 2329 y ss.
[10] Expediente digital, ¨PP 059-JIFAC Cuadernos originales 1 al 7 pdf¨, p. 2443.
[11] Expediente digital, ¨PP 059-JIFAC Cuadernos originales 1 al 7 pdf¨, p. 2711 y ss.
[12] Ibidem.
[13] Expediente digital, ¨001 AutoRemiteCompetencia 20241115 pdf¨, p.1.
[14] Expediente digital, ¨004 AutoRemiteCompetencia 20250121 pdf¨, p.1.
[15] Constitución Política de Colombia, 1993. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[16] Reiteración tomada del Auto 2121 de 2023.
[17] Corte Constitucional, Auto 1411 de 2024, reiterado, entre otros, por los autos 1382 de 2024 y 503 de 2019, entre otros.
[18] Corte Constitucional, Autos 750 de 2021, 332 de 2020, entre otros.
[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución Política).
[20] Corte Constitucional, Auto 1382 de 2024, 332 de 2020, entre otros.
[21] Art. 29 de la Ley 906 de 2004.
[22] Art. 30 de la Ley 906 de 2004.
[23] Art. 1 de la Ley 522 de 1999, y artículo 1 de la Ley 1407 de 2010.
[24] Las consideraciones aquí expuestas fueron tomadas, en parte, del Auto 2121 de 2023, MP. Cristina Pardo Schlesinger
[25] Artículo 221. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar ( ).
[26] ¨Artículo 2. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.
Artículo 3. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. ( ) en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario ( ), ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.
[27] Art. 1 de la Ley 522 de 1999, y artículo 1 de la Ley 1407 de 2010.
[28] Consideración 110 de la SU-190 de 2021.
[29] Párrafo 131 de la SU-190 de 2021.
[30] Párrafo 132 de la SU-190 de 2021.
[31] Las consideraciones aquí expuestas fueron tomadas, en parte, del Auto 2121 de 2023, MP. Cristina Pardo Schlesinger
[32] Así lo define el artículo 166 de la Ley 1801 de 2016.
[33] Consideración 148 de la SU-190/21.
[34] Consideración 136 de la SU-190/21.
[35] Consideración 166 de la SU-190/21.
[36] Descritos, junto a las medidas correctivas a aplicar en cada caso, en la Ley 1801 de 2016.
[37] El artículo 12 de la Resolución 02903 del 23 de junio de 2017 la define como la demostración de autoridad en la que el funcionario de policía, dotado, equipado, en actitud diligente y alerta, será suficiente para disuadir y prevenir la comisión de una infracción a la ley penal o comportamientos contrarios a la convivencia.
[38] El contacto visual, según el mencionado artículo 12, hace referencia al dominio visual sobre una persona o vehículo, a fin de impedir la realización de un acto ilícito o contrario a la convivencia
[39] La verbalización consiste en el uso de la comunicación oral con la energía necesaria y el empleo de términos adecuados ( ) que sean comprensibles por las personas a las que van dirigidos.
[40] Consiste en un nivel de resistencia (artículo 10 de la Resolución) que puede oponer el sujeto sobre el que recaen los medios de policía. Puede oponerse a su reducción, inmovilización y/o conducción, llegando a un nivel de desafío físico contra el personal policial (caso en el que será resistencia física); agredir físicamente al personal policial o personas involucradas en el procedimiento, pudiendo utilizar objetos que atentan contra la integridad física (consiste en una agresión no letal); o desplegar una acción que pone en peligro inminente de muerte o lesiones graves al funcionario policial o a terceras personas involucradas en el procedimiento (configura una agresión letal).
[41] El control físico, según el artículo 13 ibid., se refiere al empleo de técnicas policiales que permiten controlar, reducir, inmovilizar y conducir al infractor.
[42] Según el mismo artículo 13, las técnicas defensivas son aquellas que permiten contrarrestar y/o superar el nivel de resistencia con la intención de lograr un impacto psicológico para que el infractor desista de su actitud.
[43] Armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales son todos aquellos medios físicos, técnicos y tecnológicos, que permiten hacer un uso diferenciado de la fuerza, sin llegar al despliegue de fuerza letal. Ibid.
[44] Finalmente, armas de fuego son aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona. Ibid.
[45] Expediente digital, ¨PP 059-JIFAC Cuadernos originales 1 al 7 pdf¨, p. 236, 237 y 238.
[46] Expediente digital, ¨PP 059-JIFAC Cuadernos originales 1 al 7 pdf¨, p. 67 y 68.
[47] Expediente digital, ¨PP 059-JIFAC Cuadernos originales 1 al 7 pdf¨, p. 1559.
[48] Corte Constitucional, Auto 264 de 2022.
[49] Artículo 218 de la Constitución Política de Colombia.
[50] Expediente digital, ¨PP 059-JIFAC Cuadernos originales 1 al 7 pdf¨, p.95.
[51] Expediente digital, ¨PP 059-JIFAC Cuadernos originales 1 al 7 pdf¨, p.2043.
[52] Expediente digital, ¨PP 059-JIFAC Cuadernos originales 1 al 7 pdf¨, p.2021.
[53] Expediente digital, ¨PP 059-JIFAC Cuadernos originales 1 al 7 pdf¨, p.2049.
[54] Expediente digital, ¨PP 059-JIFAC Cuadernos originales 1 al 7 pdf¨, p.1253 y ss.
[55] Expediente digital, ¨PP 059-JIFAC Cuadernos originales 1 al 7 pdf¨, p.1453.
[56] Expediente digital, ¨PP 059-JIFAC Cuadernos originales 1 al 7 pdf¨, p.108.
[57] Consideración 166 de la SU-190 de 2021.
[58] Consideración 169 de la SU-190 de 2021.
[59] Corte Constitucional, Auto 1382 de 2024.